“...Al efectuar el examen de las actuaciones, esta Cámara establece que le asiste la razón jurídica a la entidad recurrente. En efecto, de los hechos acreditados se extrae el elemento básico del delito de lavado de dinero que es su fuente ilícita. Para entender la naturaleza autónoma de este delito y no hacerlo depender de un delito previo, concretamente determinado, la Convención de Viena (Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas) constituye una fuente de interpretación. Así el Art. 3.3 describe que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Por otro lado el Reglamento Modelo de la COMISION INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS (CICAD), Artículo 2.5 dice que: “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. De aquí se desprende un elemento fundamental para definir si existe o no lavado de dinero, el ocultamiento de su fuente que se expresa en la forma furtiva como se pretendía sacar del país el dinero incautado. La consideración que hace el tribunal y ratifica la sala, sobre que no falsificó información porque nunca llenó la boleta hacendaria de salida, es un argumento impertinente, por cuanto lo evidenciado de los hechos, ya en la sala de abordaje, y a requerimiento del policía confiesa que lleva cada uno más de veinticinco mil dólares americanos. El policía que informa al tribunal sobre el hecho, declara que los entrevista, y de acuerdo a la información proporcionada y al nerviosismo de ambos, el mismo agente de policía, decidió conducirlos a la sede de la Delegación de Protección de Puertos y Aeropuertos, y con la presencia de personal del Ministerio Público, se procedió a inspeccionarlos, descubriendo que ambos llevaban en forma oculta, debajo de sus prendas de vestir en paquetes forrados de tela, amarrados al nivel de la cintura, en ambas piernas, y en sus respectivas billeteras, cantidades que ascienden a más de veinticinco mil dólares americanos cada uno, los cuales estaban ocultos y no habían sido declarados. La consideración del tribunal y la sala sobre la fuente del recurso económico, se explica por ser los sindicados uno taxista y el otro cambista en la frontera con México, es absolutamente inconsistente, y no puede servir para absolver a los procesados. Además, si se relaciona el vuelo número trescientos diecinueve, de la Aerolínea COPA AIRLINES, con el lugar de destino, Panamá, se encuentra con la ruta que toman la mayoría de las personas que han sido capturadas por tratar de sacar furtivamente cantidades importantes de dólares Americanos del país. En ese sentido existe criterio jurisprudencial reiterado por esta Cámara, y doctrina suficientemente difundida para resolver estos casos, como la Sentencia de Casación 377-2010, que se relaciona con el caso concreto, en el sentido de que el artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, incluye varios supuestos, sin embargo, cada uno por sí sólo determina la comisión de este delito, por ser autónomos e independientes, ya que estos supuestos se establecen individualmente, uno sin necesidad del otro. Al realizar el estudio entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece el delito cometido en grado de autor por los procesados, pues un delito está consumado cuando concurren los elementos del tipo. Si la acción es típica, el dolo se presume y solo mediante el examen de los hechos o por prueba específica puede destruirse tal presunción. En el presente caso, quedó establecida la prueba pericial, testimonial y documental, producida en el desarrollo del debate, base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, que definen la participaron de los procesados en la ejecución de los actos propios de la figura delictiva de lavado de dinero u otros activos, con las acciones voluntarias de éstos. Que implican la intencionalidad directa de transportar y sacar el dinero del país vía aérea, sin autorización legal, ocultándolo para evadir los controles aduaneros normales, pues, los sindicados no pudieron dar una explicación valedera de la procedencia del dinero, y llevarlo oculto adherido al cuerpo, actitud que permite establecer la conciencia que éstos tenían de la ilicitud de su origen. Por ello se debe partir de los hechos probados y no apreciados en sus conexiones lógicas, y en conjunto como un todo, donde las pruebas resultan suficientes para que cualquier Tribunal, conforme la sana crítica razonada, arribe a la sentencia condenatoria. Lo anterior es suficiente para configurar la conducta de los procesados en el artículo 2 inciso c) de la Ley en referencia.
De ahí que, esta Cámara al encontrar ausencia de fundamentación y razonamientos claros en la sentencia de primer grado en cuanto a la participación de los sindicados en el hecho imputado, y la Sala objetada por no percatarse de dicho extremo, encuentra violación del artículo 385 en relación al artículo 186 del Código Procesal Penal precepto legal al que se refiere el recurrente, por constituir tal inobservancia, un defecto absoluto de anulación formal que vulnera el derecho constitucional del debido proceso, por lo que con fundamento en lo preceptuado por el artículo 442 y 448 del Código Procesal Penal, dispone la anulación de las sentencias dictadas por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el catorce de octubre de dos mil diez, y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de fecha siete de abril de dos mil once, ordenando el reenvió de las actuaciones para la renovación del trámite del proceso de mérito desde el momento que de conformidad con la ley corresponde...”